La legalización del consumo de drogas
Domingo, 6 de febrero, 2011
A raíz de recientes declaraciones del candidato Alejandro Toledo, se ha vuelto a generar, en el contexto de la campaña electoral, un falso debate sobre el tema de la legalización del consumo de drogas en el Perú. Falso, porque se equivoca el candidato al proponer algo que ya es una realidad en nuestro medio desde hace muchos años, y falso también porque quienes se rasgan las vestiduras con la supuesta liberalidad del candidato, no tienen idea que se oponen a molinos de viento.
 El tratamiento penal de las drogas en el Perú está regulado por el  Código Penal de 1991 y algunas normas complementarias como la ley 28002  del 17 de junio de 2003. Según los artículos 296 y siguientes del Código  Penal, constituyen delito las siguientes conductas: 1) Promover,  favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas mediante actos de  fabricación o tráfico; 2) Poseer drogas para su venta (tráfico); 3)  Comercializar insumos destinados a la elaboración ilegal de droga; 4)  Comercializar o cultivar amapola o marihuana u obligar a su siembra o  procesamiento; 5) Obligar o inducir a otros a consumir drogas ilegales.
 
 En materia de comercialización ilegal de drogas, existen dos  modalidades: el tráfico y la microcomercialización (venta de drogas  ilícitas en pequeña escala –hasta 50 g de PBC, 25 g de cocaína, 5 g de  látex de opio y 10 g de marihuana– razón por la que tiene una pena  menor).  
 
 Como se puede advertir, no hay ninguna disposición que sancione como  delito el consumo o la posesión de drogas para este fin. Sin embargo,  debido a una pésima técnica legislativa, hay quienes han interpretado  erradamente que la mera posesión de drogas para el consumo o el consumo  en sí mismo sí constituyen delito en el Perú, al punto que unos proponen  su “legalización” y otros se “oponen” a ella, desconociendo ambos que  poseer drogas solo es delito en el Perú si la tenencia está destinada a  la venta.
 
 Esta confusión surgió a raíz de la puesta en vigencia del art. 299 del  Código Penal, que señala que “no es punible la posesión de droga para el  propio e inmediato consumo en cantidades que no excedan de 5 g de PBC, 2  g de cocaína y 8 g de marihuana”. La mala redacción de esta norma,  parecería indicar que si uno posee drogas en cantidades superiores a las  mencionadas y no las va a consumir de inmediato, comete un delito. El  desconcierto se incrementa cuando el art. 298 señala que comete delito  de microcomercialización quien, entre otras conductas, “posee” drogas  por encima de las cantidades señaladas por ley (aunque el nombre del  delito habla por sí mismo). 
 
 Sin embargo, los artículos 298 y 299 son normas derivadas y subordinadas  al art. 296 del Código Penal, el que es absolutamente claro en señalar  que únicamente se sancionan las conductas destinadas al tráfico, es  decir a la venta ilegal de drogas. Esta posición ha sido ratificada por  la Corte Suprema, la que ha señalado que solo es delito la posesión de  drogas con fines de tráfico ilícito, por lo que la posesión para fines  distintos (como el consumo o la donación), carece de relevancia penal.  
 
 Que no se confunda a la opinión pública con este falso debate y que los  candidatos asuman con responsabilidad la proposición de soluciones a los  problemas que aquejan al país, evitando caer en tentaciones  demagógicas.


 
						


