La legalización del consumo de drogas

José Ugaz S.M.
La República (Perú)
Domingo, 6 de febrero, 2011

A raíz de recientes declaraciones del candidato Alejandro Toledo, se ha vuelto a generar, en el contexto de la campaña electoral, un falso debate sobre el tema de la legalización del consumo de drogas en el Perú. Falso, porque se equivoca el candidato al proponer algo que ya es una realidad en nuestro medio desde hace muchos años, y falso también porque quienes se rasgan las vestiduras con la supuesta liberalidad del candidato, no tienen idea que se oponen a molinos de viento.


El tratamiento penal de las drogas en el Perú está regulado por el Código Penal de 1991 y algunas normas complementarias como la ley 28002 del 17 de junio de 2003. Según los artículos 296 y siguientes del Código Penal, constituyen delito las siguientes conductas: 1) Promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico; 2) Poseer drogas para su venta (tráfico); 3) Comercializar insumos destinados a la elaboración ilegal de droga; 4) Comercializar o cultivar amapola o marihuana u obligar a su siembra o procesamiento; 5) Obligar o inducir a otros a consumir drogas ilegales.

En materia de comercialización ilegal de drogas, existen dos modalidades: el tráfico y la microcomercialización (venta de drogas ilícitas en pequeña escala –hasta 50 g de PBC, 25 g de cocaína, 5 g de látex de opio y 10 g de marihuana– razón por la que tiene una pena menor). 

Como se puede advertir, no hay ninguna disposición que sancione como delito el consumo o la posesión de drogas para este fin. Sin embargo, debido a una pésima técnica legislativa, hay quienes han interpretado erradamente que la mera posesión de drogas para el consumo o el consumo en sí mismo sí constituyen delito en el Perú, al punto que unos proponen su “legalización” y otros se “oponen” a ella, desconociendo ambos que poseer drogas solo es delito en el Perú si la tenencia está destinada a la venta.

Esta confusión surgió a raíz de la puesta en vigencia del art. 299 del Código Penal, que señala que “no es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo en cantidades que no excedan de 5 g de PBC, 2 g de cocaína y 8 g de marihuana”. La mala redacción de esta norma, parecería indicar que si uno posee drogas en cantidades superiores a las mencionadas y no las va a consumir de inmediato, comete un delito. El desconcierto se incrementa cuando el art. 298 señala que comete delito de microcomercialización quien, entre otras conductas, “posee” drogas por encima de las cantidades señaladas por ley (aunque el nombre del delito habla por sí mismo).

Sin embargo, los artículos 298 y 299 son normas derivadas y subordinadas al art. 296 del Código Penal, el que es absolutamente claro en señalar que únicamente se sancionan las conductas destinadas al tráfico, es decir a la venta ilegal de drogas. Esta posición ha sido ratificada por la Corte Suprema, la que ha señalado que solo es delito la posesión de drogas con fines de tráfico ilícito, por lo que la posesión para fines distintos (como el consumo o la donación), carece de relevancia penal. 

Que no se confunda a la opinión pública con este falso debate y que los candidatos asuman con responsabilidad la proposición de soluciones a los problemas que aquejan al país, evitando caer en tentaciones demagógicas.